CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Ref: Exp. 1100102030002006-00699-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CORNELIO, MARÍA TERESA, MARÍA ZENAIDA y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, MARIELA LEONOR, CÉSAR ORLANDO y NANCY PATRICIA PINZÓN GONZÁLEZ, EDGAR HERNANDO e IVETTE ALEJANDRA GONZÁLEZ TOVAR contra la sentencia de 12 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ PULIDO frente a los herederos indeterminados de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ DELGADO.
I. ANTECEDENTES
1. Con soporte en las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, reclaman los recurrentes la invalidez del proceso y, en subsidio, del fallo dictado por el tribunal, a fin de proferir, en su lugar, el que correspondiere.
2. En orden a sustentar la citada impugnación, expusieron los hechos que enseguida se compendian.
a. DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ PULIDO, por intermedio de su progenitora, formuló demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos indeterminados del presunto padre JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ DELGADO, quienes estuvieron representados en el proceso por curador ad litem, designado luego de ser emplazados.
b. Omitió el menor demandante dirigir la demanda contra los herederos determinados y legítimos contradictores, pese al pleno conocimiento que su progenitora tenía de su existencia, identidad y localización, tal y como se advierte cuando solicitó que con cinco (5) de ellos se practicara la prueba biológica. Tampoco el juez dispuso su citación.
c. Aunque la parte demandante desconociera la existencia de todo heredero determinado del citado presunto padre, aquélla y el juez estaban en la obligación de emplazarlos en orden a integrar el litisconsorcio necesario, por cuanto se precisó que eran hermanos de dicho causante.
d. Añaden que adelantar el juicio sin su participación, es conducta fraudulenta, engañosa y falaz que les causa perjuicio a todos los recurrentes.
e. De esa manera, prosiguen, se les privó de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la defensa.
f. Agregan que es nula la prueba prevista en el artículo 8° de la ley 721 de 2001, dado que no se designó perito y, por tanto, no se observaron las normas relativas a la posesión, inhabilidades, e incompatibilidades del auxiliar de la justicia.
g. Aparte de ello, estiman que a la demanda se le dio un trámite diferente al que le correspondía, pues el asunto debía sujetarse al procedimiento ordinario y no al especial aplicado.
3. El demandante en el juicio de filiación no dio contestación a la demanda de revisión. El curador ad litem de los herederos indeterminados se opuso a las pretensiones, en virtud de los derechos que asisten al menor y porque la única prueba válida actualmente era la genética, decretada y practicada en legal forma.
4. Luego de vencerse el término probatorio, se dio traslado a las partes para que presentaran alegaciones, tiempo dentro del cual los recurrentes insistieron en que, de acuerdo con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dirigirse la demanda de filiación contra los herederos determinados del presunto padre, tanto más cuando la existencia y ubicación de los mismos era conocida por la parte demandante. Adicionalmente, era evidente el deliberado desconocimiento del legítimo contradictor, el trámite inadecuado que se dio a aquella demanda y la vulneración de sus derechos fundamentales.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión fue previsto por el legislador como un remedio procesal último encaminado a cuestionar sentencias judiciales firmes, pero a la postre con resoluciones claramente inicuas, siempre y cuando las circunstancias fácticas aducidas estén comprendidas en alguno de los supuestos señalados como causales de procedibilidad de dicha forma impugnativa y el interesado las pueda demostrar en forma fehaciente, habida consideración que, de no ser así, el caso ya resuelto habrá de continuar bajo el amparo de la presunción de acierto y legalidad que conlleva la providencia definitoria del respectivo litigio y, por contera, su intangibilidad seguirá resguardándola.
Por cuanto se trata de un mecanismo defensivo que, en forma excepcional permite remover la intangibilidad de sentencias judiciales amparadas por la fuerza emanada de la cosa juzgada, su viabilidad es restringida y severa la exigencia tocante con la comprobación de las limitadas circunstancias fácticas consideradas por la ley como idóneas para su prosperidad, pues su ámbito ni siquiera puede semejarse a una instancia adicional que permita un renovado y extenso debate procesal ni remediar la conducta descuidada o renuente del recurrente.
2. Como ya se precisó, una de las causales invocadas por los recurrentes es la 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad”.
La Corte ha entendido que “su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación” (sent. civ. 381 de 22 de septiembre de 1988, aún sin publicar).
3. En este asunto ninguna duda existe acerca de la clara manifestación de la parte demandante en el sentido de encaminar la acción de filiación contra los herederos indeterminados de José Domingo González Delgado y de su expresa solicitud para que fueran emplazados de acuerdo con las formalidades de los artículos 81 y 318 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que de la admisión del libelo sin orden de convocar a los sucesores determinados ni solicitud de información en torno a la existencia de los mismos.
Sobre el particular, es de verse que esta Corporación ha dicho cómo la citación de los herederos indeterminados consagrada en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en los juicios de filiación promovidos después de la muerte del presunto padre y que, por tanto, la omisión de tal llamamiento no da lugar a invalidez procesal de la actuación. En efecto, en sentencia de casación de 28 de abril de 1995, expediente 4075 consideró: “Pues bien: como quiera que la citación a los herederos indeterminados del presunto padre no podría tener por objeto más que el vincularlos a las resultas del fallo, cuestión esta que atañe al Código Civil y a las disposiciones complementarias, se debe seguir que la exigencia del artículo 81 del C. de P. C. no rige para asuntos como el que aquí se considera, lo que, desde luego, entraña que su no cumplimiento no genera nulidad del proceso…” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 621), criterio que reiteró en fallo de 1° de agosto de 2003, expediente 7769, en el que, además, amplió la argumentación en el sentido de que el artículo 10 de la ley 75 de 1968 “se remite a la aplicación de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del C. Civil que excluyen la hipótesis de los herederos indeterminados como contradictores legítimos, o representantes de éstos” y porque esa norma “estatuyó, antes de considerar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación, que ‘muerto el presunto padre la acción de paternidad podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge’, a quienes necesariamente se refiere, como sujetos determinados, cuando condiciona los efectos pecuniarios a que medie la notificación dentro del referido bienio”; luego de otras apreciaciones, concluyó cómo “en fin, que la legislación colombiana no admita el litigio entre el hijo y sólo herederos indeterminados, no constituye un oprobio contra quien se vea precisado a demandar la paternidad…”, entendimiento que en líneas anteriores ya había adelantado cuando señaló que “desde el punto de vista de las normas civiles y leyes complementarias que son las aplicables para el caso, no hay duda de que no se configura la posibilidad de trabar el litigio solamente con herederos indeterminados del presunto padre extramatrimonial”; dicho entendimiento igualmente lo aplicó en la sentencia de 19 de diciembre de 2006, expediente 41298310300219980030801; pero en la de 28 de septiembre de 2004, expediente 2306831890001998-2107-01 fue más contundente y perentoria al concretar que en juicios de esta especie “los herederos indeterminados no son – ni pueden ser – parte en éste, y su emplazamiento se torna innecesario e inútil, pues, en efecto, ninguna incidencia tiene para la fijación del alcance de la cosa juzgada”.
De la inteligencia acabada de señalar se infiere así, de manera inequívoca, que los juicios de filiación extramatrimonial no es factible adelantarlos válidamente cuando la demanda fuere formulada sólo contra herederos indeterminados del presunto padre.
4. En consecuencia, en el presente caso emerge irrefragable que el menor Diego Fernando Enríquez Pulido tenía que encaminar su pretensión frente a quien ostentara la condición de heredero determinado de su presunto progenitor José Domingo González Delgado (q.e.p.d.), mayormente si, destaca la Corte, para la época en que fue presentado el libelo iniciador del juicio la progenitora de dicho demandante conocía la existencia de algunos sucesores ciertos del mismo.
En efecto, es de verse cómo en el hecho quinto de la demanda (fol. 52 c. 1) afirmó la parte demandante que, al momento de la muerte, José Domingo González Delgado se encontraba soltero y no contaba, al parecer, con más hijos, razón por la que el juzgado debía ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados, pues la progenitora del menor interesado no conocía a ninguno ni su paradero; asimismo se advierte que luego, en el numeral quinto de las pruebas, pidió decretar la antropoheredobiológica con Cornelio, Luis Antonio, Teresa, Cenaida y Genoveva González Delgado, “hermanos del fallecido JOSÉ DOMINGO”, a fin de que se determinara con mayor precisión la filiación del menor Diego Fernando, respecto de su progenitor, personas que, agregó, podían ser localizadas a través de la Inspección Municipal de Subachoque, Cundinamarca (fol. 53 ib.); igualmente observa la Corte que Emma Enríquez Pulido, madre de aquel menor, al absolver interrogatorio de parte confesó estar enterada de que José Domingo González Delgado tenía hermanos, como Humberto, Cornelio y otros; refiere también la misma cómo él le manifestó que su único hijo era el que ella había dado a luz y, finalmente, aclara que no demandó a los hermanos de González Delgado porque no conocía dónde estaban. Esta aceptación fue corroborada por el testigo José Gabriel Martínez González, cuñado de dicha confesante, cuando sostuvo que el único heredero que había dejado José Domingo González Delgado era el hijo de aquélla, y que Rosa Emma conocía dos o tres hermanos de José Domingo, de los cuales también sabía dónde residían (fols. 135 a 137 c. Corte).
Del examen conjunto de dichas probanzas, a las cuales la Sala les otorga plena credibilidad, pues no advierte causa alguna que pueda demeritarlas, se convence de que, ciertamente, para la época de la presentación de la demanda la parte demandante tenía pleno conocimiento de la existencia de varios hermanos de José Domingo González Delgado (q.e.p.d.) y, por tanto, de sus herederos determinados, tanto más si desconocía que hubiera tenido hijos fuera de Diego Fernando Enríquez Pulido, cuya paternidad se le atribuye.
En suma, al ser ostensible que el demandante no formuló la demanda contra ningún heredero determinado de su presunto padre, estando constreñido a hacerlo, de ello emerge con claridad que se incurrió en la causal de nulidad del proceso prevista en el numeral 9°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el supuesto de esa disposición también comprende la falta de notificación o emplazamiento de quienes debían ser citados como partes, y por cuanto aquí, se insiste, era imperioso convocar en calidad de demandados a herederos ciertos y determinados del presunto progenitor del demandante; por lo mismo, necesariamente ha quedado inmersa la situación aducida en la causal séptima de revisión invocada por los demandantes en revisión, en la medida en que contra ninguno de ellos se impetró la acción de filiación y, por contera, no fueron notificados ni emplazados.
5. Por tanto, siendo ostensible que en este asunto la parte demandante, pese a saber con antelación de la existencia de herederos determinados del presunto padre del menor Diego Fernando Enríquez Pulido y de tener el deber de demandar a uno, a algunos o a todos ellos, equivocadamente dirigió su pretensión en forma genérica contra indeterminados, se incurrió así en el yerro anulativo aquí alegado por los demandantes en revisión, máxime si los jueces de instancia nada hicieron para corregirlo y si los revisionistas no conocieron oportunamente de la existencia del juicio.
6. No escapa a la Corte que si el derecho de acción, entendido como el de pedir y obtener de la autoridad jurisdiccional la resolución del litigio, ejercido por el hijo para esclarecer su estado civil y determinar la paternidad, es de estirpe constitucional fundamental y digno de especial protección, los de defensa y contradicción que asisten a los herederos del presunto padre, sin ninguna duda, reclaman igual tratamiento y amparo, en tanto comparten también tales condiciones, todo lo cual podría desembocar en alguna forma de tensión.
Por supuesto que, en el ámbito de la contienda judicial, dicha tirantez apenas podría llegar a ser aparente, porque los jueces de la república, en ejercicio del deber que les asigna el ordinal 2°, artículo 37 del Código de Procedimiento Civil de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, están constreñidos a adoptar las medidas de prevención y correctivas expeditas para el mantenimiento constante del equilibrio entre las prerrogativas de acción del demandante y de contradicción de la parte demandada, tarea que de ninguna manera ha de constituir obstáculo para la verdadera realización de las mismas.
Como efecto del aludido y necesario equilibrio, en este caso, como viene de verse, ni el derecho mencionado del pretendido hijo ni los de los herederos del supuesto padre resultan conculcados con la decisión ahora proferida por la Corte, en la medida en que, precisamente, en orden a evitar la lesión de los últimos, se impone la nulidad de la actuación viciada, y con el fin de hacer efectivo el primero, se ordena la renovación de la actuación.
6. En consecuencia, alcanza prosperidad la impugnación extraordinaria, sin necesidad de estudiar la otra causal invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CORNELIO, MARÍA TERESA, MARÍA ZENAIDA y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, MARIELA LEONOR, CÉSAR ORLANDO y NANCY PATRICIA PINZÓN GONZÁLEZ, EDGAR HERNANDO e IVETTE ALEJANDRA GONZÁLEZ TOVAR contra la sentencia de 12 de octubre de 2005 proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por DIEGO FERNANDO ENRÍQUEZ PULIDO frente a los herederos indeterminados de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ DELGADO.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso desde el auto de 8 de agosto de 2002 (fol. 56 c. 1), inclusive, mediante el cual fue inadmitida la demanda.
TERCERO: Cancelar la inscripción ordenada en la sentencia de primera instancia. Ofíciese.
CUARTO: No condenar al pago de perjuicios, frutos o deterioros, por cuanto no fueron demostrados.
QUINTO: Decretar la cancelación de la caución prestada por los recurrentes. Líbrense las comunicaciones necesarias.
SEXTO: Sin costas en el recurso de revisión por razón de su prosperidad.
SÉPTIMO: Devolver el expediente al juzgado de origen para la renovación de la actuación anulada, con observancia de lo expuesto en este fallo y de las demás circunstancias pertinentes. Ofíciese.
OCTAVO: Archivar oportunamente el diligenciamiento aquí adelantado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE